La Coordinación Colombia – Europa – Estados Unidos hace un llamado a la Corte Constitucional para que tenga en cuenta el Amicus Curiae de la Comisión Internacional de Juristas en la determinación de la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017, específicamente de la Responsabilidad de Mando tal como aparece en el artículo 24 transitorio.
En el ámbito nacional, la Honorable Corte Constitucional ha reafirmado la primacía de principios de complementariedad y de la doble protección del ser humano bajo el Derecho internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario.
Para la determinación de la responsabilidad penal del mando, en el caso de los miembros de la Fuerza Pública, el artículo 24 del Acto Legislativo 01 de 2017 restringe la evaluación de la conducta del superior al Código Penal colombiano, al Derecho Internacional Humanitario (DIH) y a las “reglas operacionales de la Fuerza Pública en relación con el DIH”. El artículo 24 no incorporó a este marco el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Penal Internacional.
Al no incorporar el Derecho Internacional de los Derechos Humanos implica un flagrante desconocimiento de los principios de complementariedad entre el Derecho internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario y de la doble protección del ser humano bajo estas dos ramas del Derecho Internacional en las situaciones de conflicto armado.
Por demás, varios instrumentos internacionales de derechos humanos incorporan expresas cláusulas sobre el principio de responsabilidad penal del superior jerárquico. Así, cabe destacar los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley (principio24), el Conjunto de principios actualizados para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad (principio 27,b), los Principios relativos a una eficaz prevención e investigación de las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias (Principio 19) y la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzada (artículo 6,1). El Comité contra la Tortura de las Naciones Unidas ha considerado que, a la luz de la obligación de juzgar y castigar a los responsables del crimen de tortura contenida en la Convención: “[l]os superiores jerárquicos, funcionarios públicos incluidos, no pueden eludir la culpabilidad, ni sustraerse a la responsabilidad penal por los actos de tortura cometidos o los malos tratos infligidos por sus subordinados si sabían o debían haber sabido que esas conductas inaceptables estaban ocurriendo o era probable que ocurrieran, y no adoptaron las medidas razonables y necesarias para impedirlo”
Al no incorporar las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en la determinación de la responsabilidad penal del mando, no sólo se estaría vulnerando flagrantemente los principios de complementariedad y doble protección sino también obligaciones internacionales convencionales.
Por último, hoy, el principio de responsabilidad penal del superior jerárquico respecto de crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra así como de graves violaciones de derechos humanos constitutivas de crímenes bajo el Derecho internacional —como la ejecución extrajudicial, la tortura y la desaparición forzada— es una norma del Derecho internacional consuetudinario. Las Normas de Derecho internacional humanitario consuetudinario, aplicable tanto a conflictos armados internacionales como a conflictos armados internos, lo codificaron en los siguientes términos: “[l]os jefes y otros mandos superiores son penalmente responsables de los crímenes de guerra cometidos por sus subordinados si sabían, o deberían haber sabido, que estos iban a cometer o estaban cometiendo tales crímenes y no tomaron todas las medidas razonables y necesarias a su alcance para evitar que se cometieran o, si ya se habían cometido, para castigar a los responsables”.
Al no incorporar el principio de responsabilidad penal del superior jerárquico tal que plasmado en el Derecho Internacional consuetudinario, se incumple flagrantemente con obligaciones internacionales consuetudinarias.
La Responsabilidad de Mando como dispuesta en el Acto Legislativo 01 de 2017, plantea entonces graves problemas de incompatibilidad con normas y estándares internacionales y con las obligaciones internacionales – tanto convencionales como consuetudinarias- del Estado colombiano y por esto debe ser declarad inconstitucional.
Comisión Internacional de Juristas – Amicus Curiae Corte Constitucional Responsabilidad de Mando